REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 822 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5428
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela presentado entre el Juzgado 003 Administrativo de Neiva y la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto
Aclaraci�n Previa
El presente caso involucra informaci�n relacionada con los derechos e intereses de las ni�as, ni�os y adolescentes1. En consecuencia, se suprimir�n los nombres y datos que permitan su identificaci�n y se elaborar�n dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales para el expediente y otra anonimizada para su publicaci�n.
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Mar�a, actuando como personera municipal de Hobo, Huila, y agente oficiosa de un ni�o, present� acci�n de tutela contra el �MUNICIPIO DE HOBO � COMISAR�A DE FAMILIA; INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) � REGIONAL HUILA � CENTRO ZONAL LA GAITANA-�[2], al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la integridad psicol�gica y al inter�s superior del ni�o.
2. En s�ntesis, la se�ora Mar�a se�al�[3]: (i) que en febrero de 2026, la se�ora Carolina, madre del agenciado, acudi� a la Comisar�a de Familia del Municipio de Hobo, para solicitar orientaci�n y pautas de crianza, ante su preocupaci�n por el uso excesivo de pantallas por parte del menor de edad; (ii) que en el marco de ese tr�mite, se emitieron dos conceptos que no recomendaron el retiro del ni�o del medio familiar; (iii) que en febrero de 2026, se dict� un auto de apertura de una investigaci�n, mediante el cual se orden� la reubicaci�n del menor; y, (iv) que el ni�o fue ubicado en un hogar sustituto en Neiva sin que mediara una resoluci�n motivada que ordenara su retiro del medio familiar.
3. Con base en lo anterior, la se�ora Mar�a pretendi�, entre otras, el amparo de los derechos fundamentales del agenciado, decretar la nulidad de todas las actuaciones tendientes al retiro del ni�o del medio familiar por inexistencia de una resoluci�n motivada y su reintegro inmediato[4]. Adicionalmente, solicit� una medida provisional tendiente al reintegro inmediato del menor de edad a su hogar, alegando, entre otras, un posible da�o emocional[5].
4. Declaraciones de falta de competencia. Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Hobo, Huila. Mediante Auto del 14 de mayo de 2026[6], dicho juzgado orden� la remisi�n inmediata del expediente a los jueces del circuito de Neiva, con base en las reglas de reparto previstas en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7].
5. Luego, por reparto, el tr�mite de tutela se asign� al Juzgado 003 Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, con Auto del 15 de mayo de 2026[8], resolvi� remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y proponer conflicto negativo de competencia en caso de que no se acogiera su posici�n. Argument� que, debido a que la solicitud de amparo est� relacionada con un �Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD� de un menor de edad a cargo de una Comisar�a de Familia[9], lo cual implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de esa autoridad administrativa, de conformidad con el numeral 10 del art�culo 1˚ del Decreto 333 de 2021[10], es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el competente para conocer la tutela.
6. Asimismo, indic� que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela. Se�al� que, seg�n el factor funcional, cuando las tutelas involucran providencias judiciales, ser�n competentes las autoridades que tengan la condici�n de superior jer�rquico. As�, concluy� que como se reprochan actuaciones de la comisar�a del Municipio de Hobo, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es aplicable el factor funcional[11].
7. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondi� a la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante Auto del 20 de mayo de 2026[12], dicha autoridad judicial, ante el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 003 Administrativo de Neiva, orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Expuso que, a trav�s del Auto 527 de 2024[13], esta Corporaci�n manifest� que el �PARD� corresponde a funciones administrativas y no jurisdiccionales. As�, la actuaci�n de la comisar�a no puede ser tratada como una providencia judicial ni activar la regla funcional. Adem�s, se�al� que una de las accionadas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar �Regional Huila�, es un establecimiento p�blico del orden nacional. Por ello, indic� que, con base en las reglas de reparto[14], el conocimiento del asunto les corresponde a los jueces del circuito.
8. Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 22 de mayo de 2026 y se reparti� al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 3 de junio de 2026[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[16].
10. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.
11. Factores de competencia en materia de tutela[17]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[18]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[19]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[20].
12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[21], sino que deben tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso presentado[22]. Es m�s, el par�grafo 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que las reglas de reparto contenidas en dicha norma no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
13. Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado tambi�n que en los casos en los que se presenta una indebida aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorizaci�n para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[23], debido a que una decisi�n en tal sentido resultar�a �contraria a la finalidad de la acci�n de tutela y a los principios de garant�a efectiva de los derechos fundamentales como la primac�a de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del tr�mite de la acci�n constitucional�[24].
14. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente ser� remitido a la autoridad a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[25].
15. De igual forma, la Corte Constitucional ha rechazado consistentemente la postura de aquellos jueces que, en una revisi�n preliminar de la admisibilidad de la tutela, efect�an un an�lisis de los presuntos responsables de las vulneraciones alegadas para evitar conocer una solicitud de amparo. Este es un aspecto de fondo que no procede en el tr�mite de admisi�n[26], y afecta los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela.
16. Factor funcional. Hace referencia a la competencia para el conocimiento de las impugnaciones de sentencias de tutela. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia estableci� que el fallo de la acci�n de tutela puede �(�) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, �ste lo remitir� a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n (�)�. Por su parte, el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que �[p]resentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente (�)�.
17. La Corte ha expuesto que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio org�nico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicci�n y especialidad[27].
III. CASO CONCRETO
18. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto aparente de competencia, toda vez que, el Juzgado 003 Administrativo de Neiva, se apart� del conocimiento del expediente de la referencia con base en la regla de reparto contenida en el numeral 10 del art�culo 1˚ del Decreto 333 de 2021[28], y a partir de un an�lisis inadecuado del factor funcional. Por su parte, la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, plante� conflicto en relaci�n con el mencionado juzgado de Neiva y remiti� el expediente a esta Corporaci�n argumentando que la comisar�a de familia accionada ejerci� funciones administrativas y no jurisdiccionales, y que, al ser una de las accionadas un establecimiento p�blico del orden nacional, espec�ficamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar �Regional Huila�, a partir de las reglas de reparto, el conocimiento del asunto le correspond�a a los jueces del circuito.
19. Para la Sala Plena, el Juzgado 003 Administrativo de Neiva no pod�a apartarse del conocimiento de la acci�n de tutela con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignaci�n de expedientes de tutela y no corresponden a ning�n factor de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorg� un alcance inexistente. De igual forma, tambi�n se reprocha que la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva haya fundamentado su argumentaci�n en reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la tutela.
20. Adicionalmente, ambas autoridades judiciales en conflicto se�alaron sus posturas frente a la aplicaci�n o no del factor funcional, exponiendo sus consideraciones respecto de si la comisar�a de familia accionada desarroll� funciones jurisdiccionales o s�, por el contrario, realiz� actuaciones administrativas. Sobre el particular, la Sala precisa que las conclusiones efectuadas no tienen efecto alguno frente a la aplicaci�n del factor funcional, dado que este se refiere exclusivamente a la competencia que tienen los �superiores jer�rquicos correspondientes�, para conocer la impugnaci�n de un fallo dictado por una autoridad judicial. Por ello, en el caso concreto, al no haber una sentencia de primera instancia, tal factor resulta irrelevante para resolver el asunto y no denota una argumentaci�n v�lida de competencia para apartarse del conocimiento del caso.
21. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 003 Administrativo de Neiva tramitar la acci�n de tutela en cuesti�n, por cuanto fue la primera autoridad judicial, de aquellas que hacen parte de conflicto aparente, a la que se le reparti� la solicitud de amparo. As� las cosas, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 15 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 003 Administrativo de Neiva; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 003 Administrativo de Neiva y a la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Asimismo, y aunque no hace parte de conflicto aparente de competencia planteado por la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la misma advertencia se har� extensiva al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Hobo, Huila. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 003 Administrativo de Neiva dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5428 al Juzgado 003 Administrativo de Neiva, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Administrativo de Neiva, a la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Hobo, Huila, para que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci�n contrar�a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el prop�sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci�n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a las partes, al Juzgado 003 Administrativo de Neiva, a la Sala Tercera de Decisi�n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y al Juzgado �nico Promiscuo Municipal de Hobo, Huila.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Causal c de la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
[2]Expediente digital ICC-5428. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �003_003DemandaTutela.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5428, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �003_003DemandaTutela.pdf�.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �002_002RemisionExpedienteTutela.pdf�.
[7] Concretamente, sin citar el aparte de la norma en espec�fico, hizo referencia al numeral 2, que dispone: �(�) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a (�)�.
[8]Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �005_005OrdenaRemisionTribunal.pdf�.
[9] Ibidem.
[10] �(�) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (�)�.
[11] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �005_005OrdenaRemisionTribunal.pdf�.
[12] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �007_007AutoAcepConfComp.pdf�.
[13] Respecto de un conflicto entre jurisdicciones.
[14] No hizo referencia a un numeral o regla de reparto en espec�fico. Se infiere que es el numeral 2 del art�culo 1˚ del Decreto 333 de 2021.
[15] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5428�. Documento digital: �Correo envio ICC 5428.pdf�.
[16] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[17] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[18] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[19] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[20] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[21] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 y 242 de 2019 de la Corte Constitucional.
[22] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009.
[23] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018 y Auto A426 de 2024 de la Corte Constitucional.
[24] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023 de la Corte Constitucional.
[25] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020 de la Corte Constitucional.
[26] Ver, entre otros, los autos 357 de 2021 y 1821 de 2024.
[27] Corte Constitucional, Auto 132 de 2018.
[28] �(�) 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (�)�.